El Sanedrín y el ius gladii -derecho a imponer la pena capital- en tiempos de Jesús (87)

Hoy escribe Luis Antequera

Una de las cuestiones importantes en lo relativo al juicio y condena de Jesús a morir en la cruz, es la que se refiere a la capacidad de los judíos de ejecutar por sí mismos, a través del sanedrín, una sentencia capital como la que le imponen al profeta de Galilea.

Lo primero que ha de decirse al respecto es que con la dominación romana -a partir del momento en el que Arquelao, hijo de Herodes el Grande y etnarca de Judea desde el año 3 a.C., es depuesto en el año 6 d.C. por el Emperador- su "etnarquía" queda sometida a la administración directa de Roma y la situación política cambia por completo.

En consecuencia la institución judía del sanedrín de Jerusalén, tal y como era de esperar, cae en decadencia, perdiendo casi todas sus funciones de carácter ejecutivo, y manteniendo apenas algunas funciones de carácter judicial.

Según se extrae del relato de los Evangelios, al sanedrín judío que juzga a Jesús no le es dado ejecutar la condena a muerte de la persona a la que ha sentenciado. En otras palabras, carece del llamado ius gladii o derecho de espada. Este hecho concuerda perfectamente, por otro lado, con la afirmación del historiador romano Tácito, según la cual “los romanos se reservan el derecho a usar la espada y olvidan el resto”. A los evangelistas cristianos tal situación se les antoja como evidente.

Según los evangelistas sinópticos, una vez finalizado el juicio de Jesús en el sanedrín de Jerusalén, sus miembros se dirigen al procurador romano con el reo para que aquél sancione la sentencia de muerte emitida y la ejecute.

“Y levantándose todos ellos [los miembros del sanedrín] le llevaron ante Pilato” (Lc 23,1 y paralelos).


El cuarto evangelista Juan, por su parte, estima que el asunto reviste suficiente importancia como para dedicarle un comentario:

“Pilato replicó: “Tomadle vosotros y juzgadle según vuestra ley.” Los judíos replicaron: “Nosotros no podemos dar muerte a nadie” (Jn 18,31).


El pasaje plantea la cuestión de cómo habría de ser la forma que debían adoptar en la Judea del primer tercio del s. I los procesos penales en los que se dirimiera la vida de una persona. Flavio Josefo, en su obra La Guerra de los judíos, al hablar del momento en que se produce la deposición del etnarca judío Arquelao y su territorio es puesto bajo las órdenes del procurador romano Coponio en el año 6 d.C., afirma:

“Reducidos los límites de Arquelao a una provincia de los romanos, fue enviado un caballero romano, llamado Coponio, por procurador de ella, dándole César poder para ello” (Guerra 2, 7).


La cuestión debe formularse en los siguientes términos: donde Josefo dice “poder para ello”, ¿debe entenderse que uno de esos poderes que recibe el procurador Coponio es el de aplicar la pena capital, y lo que es aún más importante, el de hacerlo con plena exclusividad, lo que implicaría la imposibilidad de imponerla y aplicarla para toda autoridad que no fuera la romana?

La afirmación de que la situación jurídica de Judea no permitía a los judíos aplicar la pena de muerte a sus nacionales, casa mal en apariencia con otros testimonios de los propios textos canónicos, pues las turbas y en algún caso sus dirigentes, actúan como si pudieran ejecutar la pena de muerte de una persona, sin temor alguno a las consecuencias jurídicas del acto.

En primer lugar, con el Evangelio de Juan, el cual recoge dos intentos judíos fallidos de lapidar a Jesús (Jn. 8, 53-58 y Jn 10, 22-32), y otro de lapidar a una adúltera a la que el propio Jesús salva in extremis (Jn 8,3-11). Los Hechos de los Apóstoles refieren la lapidación de Esteban tras lo que parece ser un conato de juicio ante el sanedrín de Jerrusalén (Hch 6,8-7).

Pero no se ha de perder de vista que en cualquiera de los tres casos que cita el Evangelio de Juan los judíos actúan como impulsados por la "ley de Lynch" (linchamiento), sin que haya precedido la actuación de juez o tribunal alguno, y menos aún, la del Sanedrín. Y en el que cita Lucas en los Hechos, aunque efectivamente Esteban aparece compareciendo ante el Sanedrín, éste no llega a emitir sentencia, y la ejecución se presenta, una vez más, como un real y verdadero linchamiento ajeno a todo ordenamiento jurídico.

Los textos canónicos recogen otras ejecuciones en los que las circunstancias varían, y no poco significativamente. Así, el tetrarca Herodes Antipas, que “reina” en Galilea entre los años 4 a.C. y 39 d.C., manda decapitar a Juan el Bautista (Mt 14,3-12), evento ratificado por Flavio Josefo (Antigüedades de los judíos XVIII 5, 2). O cómo Herodes Agripa I, que reina entre los años 41 y 44, hace lo propio, en Judea, con el apóstol Santiago el Mayor (Hch 12,1), e incluso lo intenta -sin conseguirlo, pues se le escapa- con Pedro (Hch 12,3-17).

Ninguno de estos tres últimos episodios debe llamarnos a engaño, pues las circunstancias políticas que regían en la provincia de Judea en la que Jesús es condenado a muerte eran bien diferentes de las que imperaban tanto en la tetrarquía de Galilea, como las que habrían de regir en el restablecido reino palestino sobre el que reinará Herodes Agripa I unos años después de la condena de Jesús. En ninguna de estos casos hay razón para sospechar que el ius gladii de las autoridades locales estuviera restringido. Más bien al contrario, cabe pensar en una amplia autonomía de las mismas frente al poder romano por las características de la monaqrquía aceptada por Roma.

Otro caso a considerar es relatado también por Flavio Josefo, en el citado libro de las Antigüedades: la ejecución de un significado seguidor del Nazareno, Santiago, el llamado “hermano del Señor”, líder de la comunidad cristiana de Jerusalén a la muerte de aquél. Este episodio ocurre en Jerusalén durante el año 62. Las circunstancias políticas, aunque hayan transcurrido hasta tres décadas completas, son prácticamente idénticas a las que regían en la misma provincia cuando Jesús es crucificado:

Pues bien, Anán [el sumo sacerdote], dado su carácter, como creyó disponer de una ocasión pintiparada por haber muerto Festo [el procurador romano] y encontrarse Albino [el nuevo procurador] todavía en camino, instituyó un consejo de jueces [el sanedrín] y tras presentar ante él al hermano del llamado Jesucristo, de nombre Santiago, y a algunos otros, presentó contra ellos la falsa acusación de que habían transgredido la ley y así, los entregó a la plebe para que fueran lapidados. Pero los que parecían ser los más moderados de los habitantes de la ciudad y los más escrupulosos cumplidores de las normas legales apenas soportaron esta acción. Por lo que enviaron recado secretamente ante el rey para exhortarlo a que ordenara a Anán que no continuara con tales acciones, puesto que tampoco la primera que había realizado en esa línea de comportamiento había sido correcta. Y algunos de ellos fueron incluso al encuentro de Albino, quien hacía el viaje por tierra desde Alejandría, y al verlo, le informaron que Anán no estaba autorizado a instituir un consejo de jueces sin el visto bueno del propio Albino” (Ant. XX 9,1).

Este episodio nos presenta a un sanedrín que, con toda claridad, se aprovecha de una circunstancia política propicia –el relevo de un procurador romano por otro- y del vacío de poder que deriva de ella. Del propio texto se extrae que el sumo sacerdote estaba actuando al margen de la legislación vigente, y que ordenaba una condena de muerte que no estaba facultado para aplicar. Por ello no cabe concluir del episodio que el ius gladii estuviera restringido en la provincia de Judea durante amplios períodos de tiempo, y siempre en función de la relación que sus mandatarios observaran con el poder romano.

Con mayor claridad, si cabe, se expresa sobre la capacidad de los órganos de gobierno de la provincia de Judea en tiempos de Jesús para imponer y ejecutar una sentencia de muerte, un texto del Talmud. Y además, en sus dos versiones. En la que se supone más antigua de las dos, la de Jerusalén, leemos:

“Ha sido enseñado: cuarenta años antes de la destrucción del Templo de Jerusalén, el derecho de pronunciar sentencias capitales le fue quitado a los israelitas, y en tiempos de Shimon ben Schetah se les quita el derecho de conocer de cuestiones pecuniarias” (jSan. 1,1; repetido en jSan. 7,2).

En la versión más moderna del Talmud, la de Babilonia, se escribe:

“Cuarenta años antes de la destrucción del Templo el sanedrín se exilió y se instaló en las tiendas. ¿A qué jurisprudencia se refiere?. Dijo el rabí Istiac bar Abdimí: ‘Enseña que ya no intervinieron en causas de multa’. ‘¿En causas de multa? ¡Increíble! Digamos mas bien que ya no imponían sentencias de muerte’” (bSab. 15a).

La información, con ser de gran importancia, es probablemente imprecisa, y hasta parcialmente errónea en cuanto a fechas. El ius gladii no les fue arrebatado a los judíos en el año 30 del siglo I, sino antes. Dicha medida fue probablemente una más de las que se impusieron a la levantisca provincia de Judea cuando fue depuesto su “monarca”, Arquelao, durante el año 6 d.C., y el gobernador Coponio tomó el control de la misma “con poder para ello” según expresa Flavio Josefo, uniéndola a la jurisdicción de la legación romana de Siria. Por lo que el texto talmúdico, más que de unos cuarenta años antes de la destrucción del Templo, debería haber hablado de unos sesenta o setenta.

Teniendo en cuenta los testimonios que hemos ido desgranando, unos que son simplemente linchamientos; otros, actos que no cumplían con las normas, nuestra conclusión no puede ser otra que la de que, efectivamente, el ius gladii en los tiempos en los que Jesús fue condenado a morir en la cruz, y cómo bien se extrae del relato de la pasión de los cuatro evangelistas, no estaba entre las potestades del órgano judío que según ellos mismos indican, le juzgó, a saber, el sanedrín judío.

Saludos cordiales de Luis Antequera

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En el otro blog, “Cristianismo e Historia”, el tema de hoy es

“Los cristianos son los verdaderos descendientes de Abrahán”

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