Rafael ARENAS GARCÍA: Comentario al escrito de la Abogacía del Estado en relación a Junqueras

→ Así pues, la base del escrito de la Abogacía del Estado es la pretensión de que al no haber comunicado al Parlamento Europeo la pérdida de la condición de diputado europeo, el Sr. Junqueras la mantiene, pese a la condena a la pena de prisión dictada contra él el 14 de octubre de 2019.

Abogacía general del Estado Español

Hoy se ha dado a conocer el escrito de la Abogacía del Estado en relación a la sentencia del Tribunal de Luxemburgo sobre la inmunidad de Oriol Junqueras como eurodiputado. En otras dos entradas (aquí y aquí) ya me había ocupado de esta Sentencia, por lo que aquí me limitaré a resumir lo allí dicho, remitiendo al lector interesado tanto a la sentencia como a las conclusiones del abogado general que la preceden.

- El 13 de junio de 2019 Oriol Junqueras fue proclamado como candidato electo al Parlamento Europeo. De acuerdo con la normativa en materia electoral, tras la proclamación debería acudir a la Junta Electoral Central para acatar la Constitución y posteriormente desplazarse al Parlamento Europeo en Estrasburgo a fin de dar comienzo a su mandato como diputado. Ahora bien, en aquel momento se encontraba en situación de prisión provisional y el Tribunal Supremos se negó a conceder autorización para que saliera de la prisión a fin de cumplir con las formalidades precisas para acceder a la condición de eurodiputado. Planteado recurso contra esta decisión el Tribunal Supremo decidió consultar al Tribunal de Luxemburgo sobre la interpretación de la normativa en materia de inmunidades de los diputados. Básicamente, preguntaba si la inmunidad se extendía a los diputados electos, incluso aunque no hubieran tomado posesión de su cargo, y si en caso de encontrarse en situación de prisión preventiva debía autorizarse la salida de prisión del diputado electo a fin de que cumpliera con las formalidades necesarias para acceder al cargo y para cumplir con sus funciones como eurodiputado.

- El recurso sobre la salida de prisión provisional de Junqueras quedó en suspenso a la espera de la resolución del Tribunal de Luxemburgo, pero el proceso principal (el juicio del "procés") siguió, dictándose sentencia el 14 de octubre de 2019. En el caso de Junqueras la sentencia implicaba tanto una condena de prisión como una de inhabilitación. La pena de inhabilitación quedó suspendida por el Tribunal Supremo a la espera de lo que resolviera el Tribunal de Luxemburgo; pero la pena de prisión comenzó a ejecutarse de inmediato.

La ejecución de la pena de inhabilitación implicará la pérdida de la condición de eurodiputado de Junqueras; pero incluso sin la ejecución de la pena de inhabilitación la condena firme a una pena de prisión supone también la pérdida de la condición de eurodiputado, pues así se establece en el artículo 6.2.a) de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG)

Artículo 6

1. Son elegibles los españoles mayores de edad que, poseyendo la cualidad de elector, no se encuentren incursos en alguna de las siguientes causas de inelegibilidad:

a) Los miembros de la Familia Real Española incluidos en el Registro Civil que regula el Real Decreto 2917/1981, de 27 de noviembre, así como sus cónyuges.

b) Los Presidentes del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo, del Consejo de Estado, del Tribunal de Cuentas y del Consejo a que hace referencia el artículo 131.2 de la Constitución.

c) Los Magistrados del Tribunal Constitucional, los Vocales del Consejo General del Poder Judicial, los Consejeros Permanentes del Consejo de Estado y los Consejeros del Tribunal de Cuentas.

d) El Defensor del Pueblo y sus Adjuntos.

e) El Fiscal General del Estado.

f) Los Subsecretarios, Secretarios generales, Directores generales de los Departamentos Ministeriales y los equiparados a ellos; en particular, los Directores de los Departamentos del Gabinete de la Presidencia del Gobierno y los Directores de los Gabinetes de los Ministros y de los Secretarios de Estado.

g) Los Jefes de Misión acreditados, con carácter de residentes, ante un Estado extranjero u organismo internacional.

h) Los Magistrados, Jueces y Fiscales que se hallen en situación de activo.

i) Los militares profesionales y de complemento y miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Policía, en activo.

j) Los Presidentes, Vocales y Secretarios de las Juntas Electorales.

k) Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas y los Subdelegados del Gobierno y las autoridades similares con distinta competencia territorial

l) El Presidente de la Corporación de Radio Televisión Española y las sociedades que la integran.

m) Los Presidentes, Directores y cargos asimilados de las entidades estatales autónomas con competencia en todo el territorio nacional, así como los Delegados del Gobierno de las mismas.

n) Los Presidentes y Directores generales de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social con competencia en todo el territorio nacional.

ñ) El Director de la Oficina del Censo Electoral.

o) El Gobernador y Subgobernador del Banco de España y los Presidentes y Directores del Instituto de Crédito Oficial y de las demás entidades oficiales de crédito.

p) El Presidente, los Consejeros y el Secretario general del Consejo General de Seguridad Nuclear.

2. Son inelegibles:

a) Los condenados por sentencia firme, a pena privativa de libertad, en el período que dure la pena.

...

→ Aquí es necesario tener en cuenta que las condiciones que ha de cumplir una persona para ser diputado al Parlamento Europeo son las que determine el Derecho del país por el que se presentan a las elecciones. Será este Derecho el que determine las condiciones de elegilibidad, así como las circunstancias que hacen perder la condición de diputado europeo.

De esta manera, tanto la ejecución de la pena de inhabilitación como la condena a prisión suponen la pérdida de la condición de eurodiputado; es por eso que aunque no se hubiera ejecutado la pena de inhabilitación, la condena a prisión supondría también la pérdida de la condición de miembro del Parlamento Europeo.

El 19 de diciembre de 2019 el Tribunal de Luxemburgo resolvió sobre la cuestión planteada por el Tribunal Supremo español, y lo hizo en el sentido de afirmar que Oriol Junqueras había adqurido la condición de eurodiputado el 13 de junio de 2019, cuando se proclamaron los resultados electorales, sin que el cumplimiento de las formalidades que prevé la Ley Electoral Española fueran necesarios para adquirir la condición de eurodiputado. De esta manera, también desde el 13 de junio de 2019 gozaba de inmunidad como eurodiputado.

→ Esta inmunidad tiene diversas dimensiones. Por una parte, el eurodiputado goza en su propio país de las mismas inmunidades que los diputados nacionales. Esta dimensión de la inmunidad está regida por el Derecho de cada país y el Tribunal de Luxemburgo no es competentes para interpretarla; corresponde aquí al Tribunal Supremo español determinar dicha aplicación. En otros países miembros de la UE no puede ser objeto de detención o medida judicial alguna (artículo 9 del Protocolo sobre Privilegios e Inmunidades de la UE).

Aparte de esto, el eurodiputado no puede ser impedido de acudir a las sesiones del Parlamento Europeo. Esta dimensión de la inmunidad sí que está regulada directamente por el Derecho europeo y puede (y debe) ser interpretada por el Tribunal de Luxemburgo, quien en este caso concluyó que debería habérsele permitido a Oriol Junqueras acudir a las sesiones del Parlamento Europeo pese a la situación de prisión provisional en que se encontraba. Si el Tribunal Supremo quería mantener la prisión provisonal de Junqueras debería haber pedido al Parlamento Europeo que suspendiera la inmunidad del parlamentario, algo que el Parlamento europeo puede decidir de acuerdo con el procedimiento que regula el artículo 9 del Reglamento del Parlamento Europeo. Queda la duda de si la petición de la suspensión (suplicatorio) permite mantener al diputado en prisión mientras se resuelve éste o, por el contrario, debe permanecer en libertad mientras el Parlamento no levante la suspensión de la inmunidad. No entraremos aquí en ello.

→ Tras la sentencia el Tribunal Supremo invitó a las partes a que alegaran lo que estimaran oportuno sobre las implicaciones de la Sentencia. El escrito de la Abogacía del Estado responde a esta invitación del Tribunal Supremo e indica qué es lo que, según la Abogacía del Estado, corresponde hacer tras la decisión del Tribunal de Luxemburgo.

→ Antes de comentar el escrito conviene aclarar que la Abogacía del Estado se encuentra personada en el proceso en nombre del Estado; esto es, su misión es defender ante el Tribunal los intereses generales que han de impulsar la actuación de la administración general del Estado. Las peticiones que haga deberán estar orientadas a la defensa de estos intereses. Es cierto que en Derecho siempre (o casi siempre) son posibles varias interpretaciones, pero en el caso de la Abogacía del Estado ha de optar por aquellas que supongan una mejor defensa de los intereses generales. Dejaremos para el final determinar cuáles son esos intereses generales de acuerdo con el criterio de la Abogacía del Estado; bastando aquí con indicar que como todo abogado, el Abogado del Estado ha de defender los intereses de su representado, en este caso, la Administración General del Estado (artículo 1 del RD 997/2003, de 25 de julio , por el que se aprueba el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado, BOE, 7-VIII-2003).

→ Bien, y ¿qué es lo que plantea la Abogacía del Estado en este escrito? Comienza planteando que tras la condena a pena de prisión del Sr. Junqueras, éste habría perdido la condición de eurodiputado, por lo que el cumplimiento de la sentencia del Tribunal de Luxemburgo exigiría tan solo comunicar al Parlamento Europeo el fin del mandato del Sr. Junqueras a partir del 14 de octubre de 2019. Así lo indica en el punto 3.1 de su escrito.

« De ser acogida  dicha interpretación,  no cabría un pronunciamiento de aplicación de las inmunidades recogidas en la Sentencia del TJUE al momento presente. La ejecución de esas declaraciones debiera limitarse, en ese caso, a comunicar al Parlamento Europeo la concurrencia de la causa de anulación del mandato y cualquier pronunciamiento añadido debiera limitarse a los posibles efectos durante el tiempo en que el Sr. Junqueras ostentó tal condición (del 13 de junio de 2019 al 14 de octubre de 2019) y en el que su inmunidad, conforme al artículo 9, párrafo segundo, pudo resultar afectada. » 

La anterior es una interpretación perfectamente válida en Derecho, tal como reconoce la Abogacía del Estado, y si ésta entendiera que responde a los intereses de su representado, el Estado, ahí podría acabar el informe, solicitando que se hiciera la pertinente comunicación al Parlamento Europeo a fin de que éste fuera informado de que el Sr. Junqueras ya no gozaba de la condición de diputado europeo.

→ Pero la Abogacía del Estado no hace esto; y si no hace esto tan solo puede ser porque considera que los intereses del Estado no se ven satisfechos con la pérdida de la condición de diputado por parte de Oriol Junqueras y es por eso que aparcando esta interpretación se adentra en otra que, como veremos, le obliga a algunas tergiversaciones y "olvidos" que, evidentemente, están perfectamente justificados en cualquier abogado que pretenda defender a su cliente; pero que aquí nos podrían causar una cierta sorpresa porque las piruetas jurídicas que veremos no son obra de la defensa de Junqueras, sino de quien defiende, recordemos, los intereses del Estado.

→ ¿En qué consisten esas piruetas jurídicas?

Básicamente en afirmar que el Sr. Junqueras no ha perdido la condición de eurodiputado pues todavía no se había comunicado al Parlamento Europeo dicha pérdida tras la sentencia condenatoria de 14 de octubre de 2019. Para fundamentar esta afirmación la Abogacía del Estado recurre al artículo 4.4 del Reglamento del Parlamento Europeo, que estabece lo siguiente:

"Cuando las autoridades competentes de los Estados miembros notifiquen al presidente [del Parlamento Europeo] el fin del mandato de un diputado del Parlamento Europeo como consecuencia, ya sea de una incompatibilidad adicional establecida por la legislación del Estado miembro de que se trate, de conformidad con el artículo 7, apartado 3, del Acta de 20 de septiembre de 1976, o de la anulación del mandato del diputado, de conformidad con el artículo 13, apartado 3, de dicha Acta, el presdente informará al Parlamento de que el mandato del diputado de que se trate ha concluido en la fecha comunicada por las autoridades competentes del Estado miembro. Cuando dicha fecha no se comunique, la fecha del final del mandato será la fecha de notificación por dicho Estado miembro"

→ . De aquí, la Abogacía del Estado concluye que "no constando la expresa declaración de la incompatibilidad y de la anulación del mandato, el Sr. Junqueras sigue hasta que no se produzca dicha declaración por la JEC, ostentando las inmunidadeas previstas en el artículo 9 del Protocolo nº 7 conforme a lo definido por los apartados 71 y 77 de la sentencia del TJUE ».

→ Olvida aquí la Abogacía del Estado que el art. 13.3 del Acta electoral de 20 de septiembre de 1976, que rige, junto con el Derecho nacional, la elección de los diputados al Parlamento Europeo. Este artículo establece que: "Cuando la legislación de un Estado miembro establezca expresamente la anulación del mandato de un Diputado al Parlamento Europeo, su mandato expirará en aplicación de las disposiciones de esta legislación". Esto es, la expiración del mandato del Sr. Junqueras no se produce por la notificación al Parlamento europeo, sino por el cumplimiento de las condiciones previstas en la Ley Electoral española; en este caso, de acuerdo con lo establecido en el art. 6.2 de la LOREG, que anuda el fin del mandato con la condena a pena de prisión por sentencia firme. De acuerdo con este precepto, fue el 14 de octubre de 2019 cuando cesó la condición de eurodiputado del Sr. Junqueras y, por tanto, lo que coresponde es informar de ello al Parlamento Europeo, incluyendo en dicha información esa fecha, el 14 de octubre de 2019, como la del fin del mandato. Recordemos que el artículo 4.4 del Reglamento del Parlamento Europeo, que ya hemos citado, indica que en la comunicación al Parlamento Europeo se indicará la fecha en que se ha producido el fin de la condición de miembro del Parlamento europeo, con lo que ningún problema existe para que se dé como fecha ese 14 de octubre, de tal manera que el Parlamento Europeo tendrá por miembro del Parlamento Europeo al Sr. Junqueras entre el 13 de junio (de acuerdo con la doctrina sentada por la sentencia del Tribunal de Luxemburgo de 19 de diciembre de 2019, puesto que antes de esta decisión era pacífico que no se alcanzaba la condición de eurodiputado más que cuando se cumplía con las formalidades previstas en el Derecho de cada país; así lo reconoce el escrito de la Abogacía del Estado que aquí comentamos) y el 14 de octubre de 2019.

→ Así pues, la base del escrito de la Abogacía del Estado es la pretensión de que al no haber comunicado al Parlamento Europeo la pérdida de la condición de diputado europeo, el Sr. Junqueras la mantiene, pese a la condena a la pena de prisión dictada contra él el 14 de octubre de 2019.

→ Podríamos preguntarnos por qué no se ha comunicado al Parlamento Europeo esta pérdida de la condición de diputado del Sr. Junqueras; una falta de comunicación que para la Abogacía del Estado tiene carácter sustancial, como hemos visto. La respuesta es que, como se ha adelantado, hasta la sentencia del tribunal de Luxemburgo de 19 de diciembre de 2019, el entendimiento generalizado es que la condición de diputado del Parlamento europeo se alcanzaba por el cumplimiento de las formalidades previstas en cada Estado, por lo que las autoridades españolas, al no haber cumplido el Sr. Junqueras con tales formalidades, no lo consideraban diputado. De hecho no remitieron su nombre en su momento al Parlamento europeo en el listado de diputados que estaban en condiciones de participar en la primera sesión del Parlamento europeo; por lo que tras la sentencia del 19 de diciembre lo que corresponde es que las autoridades españolas asuman que, en contra de lo sostenido hasta ahora, el Sr. Junqueras sí era eurodiputado hasta el 14 de octubre y que, por tanto, sí que ha de comunicarse al Parlamento Europeo la pérdida de su condición con efectos desde esa fecha. Ahora bien, tal como se ha repetido, esa comunicación ha de incluir la fecha en la que se produjo la pérdida de la condición de diputado por el Sr. Junqueras y que es, como hemos visto, el 14 de octubre de 2019.

→ No lo entiende así la Abogacía del Estado, quien mantiene, como hemos visto, que hasta que no se produzca esa comunicación el Sr. Junqueras es diputado y, por tanto, goza de inmunidad. Ahora bien, incluso si asumiéramos esa primera aproximación de la Abogacía del Estado, que convierte en constitutiva la notificación al Parlamento Europeo en contra de lo previsto por el Reglamento del Parlamento Europeo y del Acta electoral de 20 de septiembre de 1976, seguiríamos teniendo el problema de que en cuando se produjese esa comunicación cesarían los efectos de la inmunidad del Sr. Junqueras.

→ Teniendo esto en cuenta ¿por qué solicita la Abogacía del Estado que se pida al Parlamento Europeo la suspensión de la inmunidad del Sr. Junqueras (punto 3.4 del escrito) si lo que corresponde es informar de que como consecuencia de la condena de 14 de octubre de 2019 ha perdido la condición de eurodiputado, tal como reconoce la propia Abogacía del Estado en ese mismo punto? Recordemos que sobre la pérdida de la condición de eurodiputado no hay que tomar ninguna decisión, sino tan solo informar de que esta pérdida se ha producido como consecuencia de la condena. Hábilmente -desde la perspectiva de la defensa del Sr. Junqueras- la Abogacía del Estado pretende que hay que tomar algún tipo de decisión al respecto ("Y todo ello, al menos, hasta que se produzcan, en su caso, los efectos derivados de la anulación del mandato, en virtud del acuerdo que pueda adoptar la Junta Electoral Central y la comunicación de esa decisión al Parlamento Europeo conforme a lo previsto en el artículo 4.4 del Reglamento del Parlamento Europeo"); pero, como hemos visto no hay tal decisión. La pérdida de la condición de diputado no se deriva de ninguna decisión "que pudiera adoptar" la Junta Electoral Central, sino que resulta de la condena y del artículo 6.2 de la LOREG. Como digo, sería comprensible que la defensa del Sr. Junqueras pretendiera confundir con esta tergiversación del régimen de pérdida de la condición de eurodiputado; pero lo que es sangrante es que esta presentación interesada de la regulación aplicable proceda de la Abogacía del Estado, como si el interés de ésta fuera retrasar la pérdida de la condición de eurodiputado del Sr. Junqueras en contra de lo previsto en el Derecho español.

→ Quizás la Abogacía del Estado es consciente de lo anterior, porque inmediatamente tras el juego de manos con el que pretende hacer pasar por constitutiva la decisión de la Junta Electoral advierte que "la complejidad de la aplicación de los criterios de interpretación dados por la Sentencia del TJUE puede suponer, en ocasiones, que pueda producirse una situación de conflito con alguna norma de derecho nacional. Ante esta eventualidad debemos recordar el principio de primacía del derecho europeo ».

Bien, esta contradicción en realidad no existe; porque en lo que se refiere a la pérdida de la condición de eurodiputado por el Sr. Junqueras en aplicación de la legislación española nada se establece en el Derecho europeo ni en la sentencia del Tribunal de Luxemburgo de 19 de diciembre de 2019 que sea contradictorio con el artículo 6.2 de la LOREG. De hecho, el Abogado General, en sus Conclusiones, ya adelantaba este resultado asumiendo que sería el Derecho español y los tribunales españoles los que deberían determinar si se había producido esta pérdida de la condición de diputado del Sr. Junqueras como consecuencia de la sentencia de 14 de octubre de 2019. Véase en este sentido el número 100 de las Conclusiones del Abogado General:

"Así pues, en la medida en que la sentencia de 14 de octubre de 2019 conlleva la anulación del mandato del recurrente en el litigio principal no veo sentido alguno a examinar si procedía concederle el permiso de que se trata, pues su eventual promesa o juramento sería, en todo caso, inoperante."

→ No existe, por tanto, ninguna contradicción entre lo que establece el Derecho europeo y la pérdida de la condición de diputado del Sr. Junqueras; pero la Abogacía del Estado necesita mencionar esa pretendida contradicción para intentar encontrar algún fundamento a lo que propone a continuación, que no es ni más ni menos que autorizar al Sr. Junqueras a que acuda a cumplir las formalidades necesarias para adquirir la condición de eurodiputado (punto 4.3 del escrito de la Abogacía del Estado).  Es decir, la Abogacía pretende que se permita al Sr, Junqueras cumplir unas formalidades (que, por otra parte, el Tribunal de Luxemburgo ya ha dicho que no son necesarias para adquirir la condición de diputado europeo) ¡dos meses después de que haya perdido esa condición! Carece absolutamente de sentido.

→ No acaba aquí, sin embargo, lo que plantea la Abogacía del Estado, pues incluye también que se permita sin impedimentos el desplazamiento del Sr. Junqueras al Parlamento Europeo y el cumplimiento de sus funciones como diputado; aunque estableciendo las medidas que sean necesarias  para evitar su fuga. Desde un punto de vista lógico, el establecer medidas que permitan el desplazamiento por toda Europa del penado y que, a la vez, impidan su fuga es tanto como dibujar un círculo cuadrado; sobre todo si tenemos en cuenta que fuera de España el Sr. Junqueras, si es diputado europeo, no puede ser detenido ni sometido a ninguna actuación judicial (recordemos las múltiples dimensiones de la inmunidad de las que hablábamos al principio). Es más, el Tribunal Supremo no puede adoptar medidas que tengan eficacia fuera de España (dicho sea de paso, este problema era el que estaba en la base de la consulta del Tribunal Supremo al Tribunal de Luxemburgo, pero éste prefirió obviar completamente este tema).

→ Aparte de lo anterior, interesa destacar que lo que pide la Abogacía del Estado es que se facilite el ejercicio de la función de eurodiputado a alguien que ya no lo es. De nuevo, como vemos, la clave de toda la argumentación de la Abogacía es pretender que la condena a pena de prisión no supone por sí misma la pérdida de la condición de diputado, sino que es precisa una decisión de la Junta Electoral para que esta condena tenga efecto, cuando lo único que es necesario es que se produzca dicha condena, que la Junta Electoral sea informada de ella y que, o bien la Junta Electoral o bien el propio Tribunal Supremo (artículo 3.6 del Reglamento del Parlamento Europeo) informen de ello al Parlamento Europeo.

→ Vemos, pues, cómo la Abogacía del Estado construye un castillo de naipes jurídicos con el fin de justificar que se reconozca aún hoy la condición de eurodiputado del Sr. Junqueras que descansa en la afirmación de que mientras no exista comunicación al Parlamento Europeo de la pérdida de la condición de eurodiputado, ésta no se ha producido lo que, como hemos visto, no se compadece con la regulación española ni tampoco con el Reglamento del Parlamento Europeo y demás normas relevantes. Como ya se ha adelantado, nada reprochable habría en que la defensa del Sr. Junqueras lo intentara; pero ¿por qué lo hace la Abogacía del Estado? Ésta es una pregunta que debería tener respuesta. Pero aún hay más.

→ Como hemos visto hasta ahora, todo pende de la efectividad de la causa de pérdida de la condición de eurodiputado del artículo 6.2 de la LOREG; pero incluso aunque este precepto no existiera aún tendríamos que considerar que existe, junto a la pena de prisión, una pena de inhabilitación que en el momento en el que se ejecute supondrá también la pérdida de la condición de diputado europeo del Sr. Junqueras. Esta pena de inhabilitción está suspendida; pero dicha suspensión puede ser levantada en cualquier momento. Si tenemos en cuenta que la Abogacía del Estado pidió en su momento esta pena de inhabilitación lo lógico es que estuviera interesada en que se levantara la suspensión de la misma que hasta ahora mantiene el Tribunal Supremo; pero ¿qué es lo que sostiene en su escrito la Abogacía del Estado en relación a este punto? Veámoslo:

«  5.6.- En relación con la pena de inhabilitación absoluta, procede mantener la suspensión de   su   ejecución   acordada   por   Auto   de   14   de   octubre   de   2019,   por   los   mismos

fundamentos que se han expuesto. » 

→ La Abogacía del Estado, en vez de pedir que se levante la suspensión de la inhabilitación pide que se mantenga. ¿Por qué? Dice "por los fundamentos que se han expuesto"; pero en nada de lo anterior hay ningún argumento sobre la suspensión de la pena de inhabilitación. Una pena que, de ejecutarse, pondría fin a todas las dificultades que hasta ahora habíamos visto que planteaba la Abogacía del Estado, puesto que eliminaría cualquier necesidad siquiera de pasar por la Junta Electoral Central, debiendo ser directamente el Tribunal Supremo quien comunicara al Parlamento Europeo la pérdida de la condición de diputado como consecuencia de la inhabilitación a la que ha sido condenado.

→ Al menos esta propuesta de la Abogacía del Estado sobre el mantenimiento de la suspensión de la pena de inhabilitación es plenamente coherente con el resto del escrito: se trata de acumular argumentos jurídicos, mejor o peor (más bien peor) fundados con el fin de conseguir que el Sr. Junqueras recupere una condición de eurodiputado que en realidad perdió el 14 de octubre, obtenga permiso para salir de prisión para cumplir con unas formalidades que el mismo Tribunal de Luxemburgo considera irrelevantes para adquirir la condición de eurodiputado y pueda moverese libremente por Europa ejerciendo un cargo que hace dos meses que no tiene.

Esto es lo que la Abogacía del Estado considera que responde al interés general de los españoles.

Etiquetas: Política y Sociedad

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