Del Fuero de los Españoles a las Leyes Fundamentales Sobre la libertad religiosa: De leyes viejas a otras nuevas (I)

Sobre la libertad religiosa
Sobre la libertad religiosa

"Lo realmente escandaloso es que en el siglo XXI, hasta 2015, se hayan venido practicando inmatriculaciones de bienes eclesiásticos en los registros de la Propiedad, por simples certificaciones, y eso ya entrada en vigor la Constitución de 1978"

"Que se pretenda en el año 2021 que el Papa nombre al Arzobispo Castrense, previo derecho de presentación por el Jefe del Estado, al amparo de un Acuerdo Iglesia-Estado de 1976, anterior a la Ley de Reforma Política y a la vigente Constitución"

"Agustín Bea, nombrado por Juan XXIII a la cabeza del Secretariado para la unidad de los cristianos, fue alemán y jesuita. Gran parte del avance que supuso la Declaración sobre la Libertad religiosa fue debida a su 'terquedad' ignaciana"

I.- Mera introducción:

Con ocasión del cambio de Régimen político, a la muerte de Franco, los optimistas pensaron que se ofrecían dos posibilidades, o Transición reformista o Ruptura democrática. Los más realistas, por el contrario, juzgaron que lo único posible era la Transición, tal como así ocurrió. A estos realistas no les pasó desapercibida la llamara “Revolución roja de los claveles”, comunista, que tuvo lugar en Portugal el 24 de abril de 1974, considerando que no se iba a permitir que toda la Península Ibérica, a la muerte de Franco y en plena Guerra Fría, fuera comunista: ¡Sólo faltaría y por aquí! (perdón por la grosería del gesto) exclamaron en castrenses Estados Mayores, de aquí y de la OTAN.

Que de eso, muy poco se haya escrito, y desde luego nada ahora, es normal, pues lo importante siempre se oculta o tapa, dejando que el personal se entretenga, eso sí, con bobadas y malabares. Y eso ocurre con lo principal que es Dios, al que llamaron “Deus absconditus”, por su cualidad de eterno escondido, y con lo accesorio, que es todo, del Poder y la Política. El que quiera de verdad saber sobre el Poder y sus crímenes, que se coloque el equipo de buzo y se encierre en cuevas y lugares estrechos, con riesgo de padecer ahogos por asmas y ansiedades.

Constitución española

No obstante, la Transición, en muchas cosas de España y en ciertas cuestiones jurídicas, no en todas, hubo una Ruptura. Y ello fue así, teniendo en cuenta dos hechos, acontecimientos, fundamentales: a) Las Disposición derogatoria única de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, de la Ley de Reforma Política y de las llamadas “Leyes Fundamentales” del Régimen anterior, si no estuvieren ya derogadas. b) Una nueva configuración de la Constitución como norma jurídica directamente vigente, sin necesidad que se adapte a ella la legislación ordinaria (Sobre esta cuestión, muy de García de Enterría escribimos en La Voz de Asturias, al tratar del Tribunal Constitucional). Ahora añadimos el trabajo de aquel administrativista, La Constitución como norma jurídica, publicado por la Editorial Civitas en 1981, junto con otros, dentro del estsudio sistemático de la Constitución española de 1978.

Quienes preparamos oposiciones de alto nivel en los años setenta del siglo XX tuvimos que estudiar temas sobre las franquistas Leyes Fundamentales. Y confieso que eso me resultó muy interesante, pues, con mucha asimilación, permitió comparar lo de antes con lo nuevo, y de admirar, valorándolo adecuadamente, lo nuevo. Por lo de aquellas oposiciones, aún conservo en la modesta biblioteca, libros muy importantes para conocer aquella vieja legalidad, y valorar la de ahora. (Y cuando pienso en aquellas oposiciones, me acuerdo de Los 40 Principales de Radio Madrid, presentados in illo tempore por Olimpia Torres, que empezaba a hacer que los discos girasen a las 10 de la mañana, y siendo siempre Georges Harrison el cantante número uno).

En anteriores artículos, ya cite el libro El Principio monárquico de Herrero de Minón, que es un análisis de cómo sería la Corona una vez que el Rey Juan Carlos subiera a la Jefatura del Estado por muerte de Franco; y un principio de factura alemana, terminado al proclamarse la República de Weimar. Ese saber me permitió luego entender muy bien el Titulo II, sobre la Corona, de la Constitución de 1978. El fin de semana pasado “manejé” el siguiente libro: Libertad religiosa y Orden Público, un estudio de Jurisprudencia (1970), siendo su autor Lorenzo Martín Retortillo, catedrático entonces de la Universidad de Salamanca, muy barbudo y muy progre, paseante entre los jardines del edificio Anaya y la Catedral Nueva salamantina, y compañero, en el claustro jurídico, del canonista y vitoriano don Lamberto de Echevarría y Martínez de Marigorta, que no llegó a obispo aunque lo pretendió. Y escribiendo de obispos a la vera del Tormes, recuerdo a don Francisco José Barbado Viejo, dominico como su hermano, que ordenaba el primero sacerdotes a los de la “Ponti” (caso de Rouco Valera), y al bueno de don Mauro Rubio Repullés, al que tantos hicieron la vida imposible, incluso sabios dominicos.

Libertad religiosa

II.- Bombazos y con lamentos:

Gracias a ese libro, pude meditar lo que decía la versión inicial (1945) del artículo 6 del Fuero de los españoles: “La profesión y práctica de la Religión Católica es la del Estado español, gozará de protección oficial…No se permitirán otras ceremonias ni manifestaciones externas que las de la Religión Católica”. El Principio segundo de la Ley de Principios del Movimiento Nacional (1958) señalaba: “La nación española considera como timbre de honor el acatamiento a la Ley de Dios, según la doctrina de la Santa Iglesia, Católica, Apostólica y Romana, única, verdadera, y fe inseparable de la conciencia nacional, que inspirará su legislación”.

Y en ese libro se analizan sentencias de la Sala Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de la que resultan, por ejemplo, que se permite en privado, a los miembros de otras religiones ejercitar su religión; que el actuar más allá del ámbito privado, constituye lesión para los derechos de la Iglesia Católica; finalmente, que deberá respetarse la unidad espiritual de España, y siendo la Religión Católica la oficial del Estado español.

Libertad religiosa
Libertad religiosa

Esos dos textos, de leyes fundamentales, sirven para explicar:

A.- La facultad inmatriculadora, por simple certificaciones, que se atribuye a los obispos diocesanos respecto a “bienes propios” e introducida (facultad inmatriculadora) en España por la Legislación hipotecaria de los años cuarenta. ¡Si los funcionarios públicos podían inmatricular ciertos bienes del Estado, cómo no iban a poder hacerlo los obispos, estando tan unidos, o siendo lo mismo, el Estado y la Iglesia, siendo que los autores de la legislación hipotecaria son los mismos que los autores del Fuero de los Españoles y Ley de Principios del Movimiento Nacional! Lo realmente escandaloso es que en el siglo XXI, hasta 2015, se hayan venido practicando inmatriculaciones de bienes eclesiásticos en los registros de la Propiedad, por simples certificaciones, y eso ya entrada en vigor la Constitución de 1978.

El vicariato castrense y el principio monárquico
El vicariato castrense y el principio monárquico

B.- Que se pretenda en el año 2021 que el Papa nombre al Arzobispo Castrense, previo derecho de presentación por el Jefe del Estado, al amparo de un Acuerdo Iglesia-Estado de 1976, anterior a la Ley de Reforma Política y a la vigente Constitución. ¿Cómo es que cabezas episcopales tan sabias no den importancia al refrendo por el Presidente de Gobierno de un acto por el Jefe del Estado de carácter netamente franquista? ¿Cómo es posible que quieran meter en líos jurídicos de envergadura al Presidente del Gobierno? No niego que cabezas eclesiásticas saben mucho de Derecho concordatario, pero afirmo que son ignorantes de Derecho Constitucional.

III.- Libertad religiosa

Las importantes Constituciones, Decretos y Declaraciones del Concilio Vaticano pueden estudiarse de dos maneras, bien leyendo su contenido en buenas ediciones y traducciones, como los de la española B.A.C, o entrando en intríngulis, analizando los trabajos preparatorios, discusiones, “tiras y aflojas” y hasta la intervención papal en su caso. Esto último es necesario en casos de mucho debate y complejidad, tal como ocurrió con la declaración Dignitatis humanae, sobre la Libertad Religiosa, que comenzó su andadura el 18 de noviembre de 1963, presentándose por el jesuita Cardenal Bea el esquema sobre el ecumenismo y los dos capítulos particulares, sobre los judíos y la misma libertad religiosa; y hasta el 21 de septiembre de 1965 que fue votada por los padres conciliares, favorablemente, tal declaración, teniendo en cuenta que el 9 de octubre de 1964 fracasó la tentativa de Mgr. Felice, Secretario del Concilio, sobre la retirada de tal texto.

Quién no disponga del material bien guardado en archivos, ha debido manejar textos como los de Svidercoschi (Historia del Concilio Vaticano II) o Pedotti (La Batalla del Vaticano), de preceptivo conocimiento para conocer intríngulis. De esa manera se puede percibir lo que no resulta de las simples lecturas como las de la BAC., que esos solemnes documentos resultan incompletos; son a mi juicio, como si tuvieran hipo, interrumpidos, que eso me resulta la Dignitatis humanae. Y no lo escribo desde la perspectiva jurídica, que está todo muy bien explicado, sino desde lo teológico o conciliación del Magisterio precedente con la misma Declaración conciliar.

Libertad religiosa

Acaso por ello, por la interrupción o el hipo, tal como también ocurre en la Constitución Sacrosantum conclilium, sobre la sagrada Litúrgia, es como si faltara, algo e importante, fueron necesarias las palabras de Benedicto XVI, pronunciadas 22 de diciembre de 2005, dirigidas a los cardenales, arzobispos obispos y prelados superiores de la Curia romana, en referencia a la Declaración de Libertad Religiosa, sobre lo que el Papa teólogo llamó “hermenéutica de la discontinuidad y de la ruptura” y “hermenéutica de la reforma”.

IV.- Finalmente, quiero ahora terminar esta 1ª parte recordando:

A).- Que Agustín Bea, nombrado por Juan XXIII a la cabeza del Secretariado para la unidad de los cristianos, fue alemán y jesuita. Gran parte del avance que supuso la Declaración sobre la Libertad religiosa fue debida a su “terquedad” ignaciana. Asunto a tener muy en cuenta, incluso cuando el Papa es jesuita, y por sus enemigos.

Cardenal Bea

B.- Que ya lo escribimos hace años, y por ahí estará en los archivos de Religión Digital, que Ratzinger es un Papa teólogo. Y un Papa teólogo es siempre trapecista, de piruetas por los aires, inevitablemente es de riesgo aunque no quiera, a diferencia de los Papas juristas que, pudiendo ser malabaristas, los juegos los hacen muy bien sujetos sus pies en el suelo. Esto lo traigo a colación por su disertación sobre las hermenéuticas, y, naturalmente, por su renuncia –es ya Papa emérito- inconcebible en un Papa jurista.

Continuará (2ªParte) con referencia a otro libro ya antiguo de A.F. Carrillo de Albornoz, titulado La libertad religiosa y el Concilio Vaticano II, editado por Cuadernos para el Diálogo en 1966, las intervenciones muy críticas sobre Libertad Religiosa en el Aula vaticana de cardenales españoles, y sobre las hermenéuticas de Benedicto XVI.

Primero, Religión Digital

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