Acuerdos en materia de enseñanza religiosa




En consonancia con el artículo 16.3 del texto constitucional y el artículo 7 de la Ley Orgánica de libertad Religiosa (LOLR), “el Estado, teniendo en cuenta las creencias religiosas existentes en la sociedad española, establecerá, en su caso, acuerdos o convenios de cooperación con las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas inscritas en el Registro que por su ámbito y número de creyentes hayan alcanzado notorio arraigo en España. En todo caso, estos acuerdos se aprobarán por Ley de las Cortes Generales”.


De esta forma fueron aprobadas la Ley 24/1992, respecto a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, la Ley 25/1992, respecto de la Federación de Comunidades Israelitas de España y la Ley 26/1992, respecto a la Comisión Islámica de España, publicadas todas ellas en el BOE de 12 de noviembre de 1992.



El artículo 10 de los respectivos Acuerdos, con una redacción prácticamente igual, contiene la regulación expresa de la enseñanza de su respectiva Religión o Confesión, por lo que escogemos uno a modo de ejemplo:


“A fin de dar efectividad a lo dispuesto en el artículo 27.3 de la Constitución, así como en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, y en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se garantiza a los alumnos musulmanes, a sus padres y a los órganos escolares de gobierno que lo soliciten, el ejercicio del derecho de los primeros a recibir enseñanza religiosa islámica, en los centros docentes públicos y privados concertados, siempre que, en cuanto a estos últimos, el ejercicio de aquel derecho no entre en contradicción con el carácter propio del centro, en los niveles de educación infantil, educación primaria y educación secundaria.


La enseñanza religiosa islámica será impartida por profesores designados por las Comunidades pertenecientes a la “Comisión Islámica de España”, con la conformidad de la Federación a que pertenezcan. Los contenidos de la enseñanza religiosa islámica, así como los libros de texto relativos a la misma, serán proporcionados (para la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas y la Federación de Comunidades Israelitas, el texto contiene: serán señalados) por las Comunidades respectivas, con la conformidad de la “Comisión Islámica de España”
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Si el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales (AEAC), firmado entre el Estado Español y la Santa Sede, goza de una preeminencia dentro del ordenamiento jurídico por su condición de norma supra-legal dado su carácter de acuerdo internacional, los acuerdos de cooperación con las distintas religiones e iglesias están regulados como materia ordinaria.


Pero el propio texto, más allá del rango jerárquico de la norma diverge en su contenido, pues en el AEAC, los profesores son propuestos por la jerarquía eclesiástica y les corresponde, también a ellos, señalar los contenidos y proponer los libros de texto y material didáctico. Por el contrario, en los Acuerdos con otras Confesiones en materia de enseñanza, los profesores son designados por las mismas y los contenidos y los libros de texto serán proporcionados (Comisión Islámica) o señalados por las mismas (Entidades Religiosas Evangélicas de España y Comunidades Israelitas).


La distinción entre proponer o designar es de vital importancia pues la designación es un concepto que indica que son las Confesiones o Religiones quienes destinan a un profesor concreto para ese fin, es decir, son ellas las que nombran y no la administración pública para ejercer la enseñanza de la religión, por lo que normativamente se impide una selección (mérito y capacidad) por parte de la Administración educativa, e imposibilita la conformación de estos últimos profesores, los designados, como empleados públicos.




En cuanto a los libros de texto, la Iglesia católica los propondrá. Para las restantes Confesiones, los libros serán señalados o proporcionados por las mismas, como es el caso de la Comisión Islámica de España. Tal vez sea un ejercicio bizantino la pretensión de distinguir entre “proponer” y “señalar”, pero desde luego existe una radical diferencia con “proporcionar”.


Por otro lado, en los citados Acuerdos con las Religiones y Confesiones no católicas, se garantiza el ejercicio del derecho a recibir enseñanza religiosa, debiéndose facilitar los locales adecuados para el ejercicio del derecho a la enseñanza religiosa, sin perjudicar el desenvolvimiento de las actividades lectivas, lo que consecuentemente conlleva su impartición fuera del horario escolar.


Por el contrario, la regulación dada por el AEAC, además de extender la enseñanza al Bachillerato y grados de Formación Profesional (prácticamente desaparecido), ha optado por la integración orgánica de la religión y moral católica al prever que su inclusión se hará en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales, esto es, dentro del horario escolar.


Deberían revisarse estos extremos para una plena igualdad.

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