Sentencia en materia de despido de una profesora de religión



Recientemente hemos tenido ocasión de conocer la noticia que dieron los medios de comunicación respecto del despido de una profesora de religión y moral católica de Menorca, por separación de la Iglesia católica.


La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de veintitrés de septiembre de dos mil catorce (Recurso de Suplicación nº 238/2014), a la que ahora he tenido acceso, causa estupor y preocupación, entre otros motivos, por sus argumentos jurídicos.


La sentencia de instancia, es decir, la que fue dictada en primer lugar por el Juzgado nº 1 de Ciutadella de Menorca, dice:


“(…) debo DECLARAR y DECLARO improcedente el cese efectuado a la actora por la Consellería D´Educació, Cultura i Universitats del Govern de les Illes Balears el día 31 de agosto de 2013, a la que, en consecuencia, debo CONDENAR y CONDENO a estar y pasar por esta declaración, y a que abone dicha Consellería a la actora una indemnización cifrada en la cuantía de 46.902,24 € netos”.


La misma fue recurrida y conoció del recurso el TSJ de Illes Balears, dictando sentencia en la que glosa que la actora era profesora de religión desde el día 24/09/01, y cada año venía siendo contratada desde el 1 de septiembre (que se formalizaba el alta en la Tesorería General de la Seguridad Social - TGSS), hasta el 31 de agosto siguiente (que se formalizaba la baja en la TGSS), estando incluida la actora en el listado de propuestas que cada año hacía el Obispo de Menorca a la Consellería.


En este primer bloque, y a tenor del contenido de la sentencia, deducimos que se estaban incumpliendo sistemáticamente normas como dar de alta y de baja en la TGSS, a quien debía contar con un contrato indefinido, en virtud de la Disposición adicional única del Real Decreto 696/2007, de 1 de junio, por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión:

“Los profesores de religión no pertenecientes a los cuerpos de funcionarios docentes que a la entrada en vigor del presente real decreto estuviesen contratados pasaran automáticamente a tener una relación laboral por tiempo indefinido en los términos previstos en este real decreto, (…)”.


Por otro lado, también hay un incumplimiento, en cuanto se afirma que es condición indispensable un listado de propuesta de los profesores de religión católica que se hacía cada año, cuando la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en su Disposición adicional tercera, contiene que:

“En todo caso, la propuesta para la docencia corresponderá a las entidades religiosas y se renovará automáticamente cada año”.


Posteriormente, continúa la sentencia diciendo que la actora:

“(…) le reconoció al mismo (al Obispo) haber pasado a pertenecer a la Iglesia Evangélica, bautizándose en la misma y haber pasado a ser miembro creyente de dicha Iglesia, manifestándole que, estando bautizada y confirmada en la Iglesia Católica y declarándose cristiana, ello no afectaba a la manera de dar clase, por no desviarse del currículum de la religión católica, ni renunciar ni hacer apostasía de la misma, ni proselitismo de la Iglesia Evangélica”.


Resulta sorprendente que realmente la actora haya podido sostener tamaña incongruencia, a saber, que habiendo pasado a pertenecer a la Iglesia Evangélica se haya bautizado, cuando a continuación se dice que está bautizada en la Iglesia Católica, tal vez ¿desconociendo? (es profesora de religión) que hay un solo bautismo, y que a lo sumo podría haber habido algún tipo de inmersión de acogida, pero nunca un bautismo, sacramento de iniciación que imprime carácter y que por ello no puede reiterarse. Además, la Iglesia católica sostiene, como debería ser conocido por la actora, que el bautismo constituye el fundamento de la comunión entre todos los cristianos, por lo que según el parágrafo 2 del canon 869: “Los bautizados en una comunidad eclesial no católica, no deben ser bautizados bajo condición, a no ser que haya un motivo serio para dudar de la validez de su bautismo (…)”. Lo que debería aplicarse a sensu contrario.




Me temo que la actora debe estar confusa, siendo que nos dice que no renuncia ni hace apostasía de la Iglesia católica, sin que sepamos entender cómo es posible eso. Bien es cierto que en el Diccionario de la RAE, apostatar, en su primera acepción, es negar la fe de Jesucristo, cuestión que no realiza al cambiar a otra Confesión cristiana. Pero entiendo que hay un abandono de la Iglesia Católica por acto formal, concibiendo éste como una defección formal por la adscripción a otra confesión religiosa; adscripción que se ha hecho pública.


Por último, sobre esta cuestión, afirma que no hará proselitismo de la Iglesia Evangélica, confundiendo el derecho a que se enseñe los principios de una doctrina concreta en los centros públicos, de suyo de carácter aconfesional, con utilizar los mismos para ganar partidarios para cualquier doctrina.


Por otro lado, ante la pretensión del Obispo de dejar sin efecto la propuesta y de retirar la missio canonica, la administración le comunica que, en todo caso, debía revocar la declaración de idoneidad y dar audiencia a la actora. Desde ese momento, entiendo que la administración yerra en su postura, ya que no hay que revocar declaración de idoneidad alguna, desde el momento que ésta no es más que la capacitación pedagógica de los profesores de religión; pero también yerra el Obispado cuando sostiene que retira la missio canonica, cuestión que ya hemos tratado y puesto de relieve su inexistencia para estos docentes y estos niveles educativos.


Finalmente, antes de iniciarse el nuevo curso escolar, el Obispo propuso a otro docente en lugar de la actora, quien interpuso una demanda por despido.


La Consellería, en el recurso de suplicación, afirma que el contrato de trabajo de la actora se extinguió al no haber sido propuesta como profesora de religión por la Autoridad Eclesiástica, al producirse la condición resolutoria prevista en las cláusulas novena y decimotercera de su contrato, sin que dada la naturaleza especial de la relación laboral de los profesores de religión católica, pueda aplicarse la normativa del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores respecto a la ineptitud sobrevenida.


Los fundamentos jurídicos de la sentencia son absolutamente arbitrarios, toda vez que no tienen en cuenta las normas y la jurisprudencia más actuales del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, que se han ido sucediendo a lo largo de los últimos años. El TSJ procede a estimar las pretensiones de la administración en base a una retahíla de citas de sentencias -corta y pega-, absolutamente obsoletas, además de no respetar el contenido de la citada Ley Orgánica de Educación y el Real Decreto 696/2007, por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión. No entra a conocer siquiera de las razones del cese, y si este es o no ajustado a derecho, y si debía ponderar el mismo con otros derechos fundamentales, si existiera pugna entre ellos.




El Tribunal desprecia la STC 38/2007, de 15 de febrero, que en su FJ 7º, afirma que “Los profesores de religión son, por disposición de los preceptos legales cuestionados, trabajadores de la Administración pública educativa y, en condición de tales, reciben el amparo de la Constitución y de las leyes laborales españolas y tienen asimismo el derecho a recabar la tutela de los órganos jurisdiccionales españoles”.


Lo anterior significa que los órganos judiciales tendrían que analizar si la inidoneidad de la persona para impartir la enseñanza religiosa, se ajusta a criterios religiosos o morales cuya definición corresponde a las autoridades religiosas o si, por el contrario, se basa en otros motivos ajenos al derecho fundamental de libertad religiosa y no amparados por el mismo.


En todo caso, queda por señalar que no se ha explicitado con un mínimo de razonabilidad, el por qué no puede aplicarse la normativa del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, es decir, la ineptitud sobrevenida.


Esta sentencia es un ejemplo de arbitrariedad y mala praxis jurídica. Espero y deseo que el Tribunal Supremo, y en su defecto el Tribunal Constitucional, revoque la sentencia y otorgue a las partes seguridad jurídica, sin por ello prejuzgar el resultado.

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