Restricciones a la libertad religiosa pueden vulnerar derechos humanos La reanudación del culto público, una necesidad apremiante

La reanudación del culto público, una necesidad apremiante
La reanudación del culto público, una necesidad apremiante

En un hecho inédito, el gobierno de la Ciudad de México ordenó que las celebraciones religiosas deberán tener una duración máxima de treinta minutos. ¿Desde cuándo el Gobierno es competente para decidir sobre asuntos del ámbito religioso?

La reanudación del culto público, una necesidad apremiante

El ejercicio de la libertad religiosa para las celebraciones presenciales dentro de los templos en la manifestación del culto público, después de casi medio año suspendido por la pandemia, parcialmente ha sido restablecido por el cambio de rojo a naranja o al amarillo del semáforo de la Secretaría de Salud. A pesar de las emisiones de las ceremonias religiosas por medios electrónicos y redes sociales, ninguna transmisión suple a la presencia física.

La reanudación del culto público no ha sido proporcional comparado con el tratamiento a  otras actividades, por ejemplo, el 17 de julio de 2020, en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, apareció el “Décimo aviso por el que se da a conocer el color del semáforo epidemiológico de la Ciudad de México, así como las medidas de protección a la salud que deberán observarse”. Por tanto, la reanudación progresiva de celebraciones religiosas con asistencia de feligreses comenzó el 26 de julio de 2020— sólo en colonias sin alto riesgo de contagio— con un aforo de 30% de capacidad de los templos, con riguroso uso de cubrebocas, sana distancia entre los asistentes, control de entrada con filtros sanitarios para detección de síntomas, verificación de temperatura y uso de gel antibacterial, entre otros.

Además, en un hecho inédito, el gobierno de la Ciudad de México ordenó que las celebraciones religiosas deberán tener una duración máxima de treinta minutos. ¿Desde cuándo el Gobierno es competente para decidir sobre asuntos del ámbito religioso?

Esa restricción es desproporcionada e injustificada comparándola con otras actividades comerciales, como la reapertura de las salas de cine en la Ciudad de México, ocurrida el 12 de agosto. Ahí, no hubo restricción en el horario de proyección de películas.

En otro caso, el 31 de agosto de 2020, el gobierno de Chihuahua publicó en el Periódico Oficial, el Acuerdo 109/2020 para la reapertura gradual de los templos para el culto público con un aforo de 15% para capital de estado y de un 30% para Ciudad Juárez —al pasar del naranja al amarillo—. Sin embargo, prohibió las celebraciones de sacramentos como el bautismo, primeras comuniones y bodas por la razón de que generan fiestas. Desde luego que es razonable limitar la cantidad de asistentes o imponer medidas de distanciamiento e higiene para favorecer la salud. Pero la negativa absoluta de la celebración de matrimonios al igual que otros actos religiosos como bautismos es a todas luces arbitraria e inconstitucional.

En Chihuahua, con el semáforo amarillo, las actividades consideradas esenciales como los restaurantes operan con una capacidad de 75%, los bares con 30%, spas y estéticas con un 80% de personas. Entonces, las restricciones a la libertad religiosa resultan también desproporcionadas e injustificadas frente a la libertad empresarial.

Mientras tanto, en Jalisco el gobierno estatal a través del “Protocolo de acción para las iglesias ante covid-19”, en el apartado de interacción con feligreses, número 14 dice: “Se recomienda que los sacerdotes puedan celebrar con devoción los ritos religiosos y los sacramentos, sobre todo las misas dominicales, pero sin que se prolonguen más de 30-35 minutos”. Con esa recomendación, el gobierno jalisciense parece arrogarse facultades como si de autoridad eclesiástica tratara.

En Campeche, aún en semáforo amarillo, permitía una asistencia a los templos de un 35% de su capacidad, mientras para las estéticas, peluquerías, restaurantes y centros comerciales el aforo permitido era del 50%. Ahora, en semáforo verde, el aforo permitido en los recintos de culto tendrá que ser similar al permitido en establecimientos comerciales.

 Las restricciones anteriores, además de inconstitucionales conllevan una discriminación entendida como toda diferencia de trato no justificada a una persona o grupo, al preferir o marginar a uno (s) por encima de otro (s). Por ello, durante el retorno a la “nueva normalidad”, las actividades comerciales, deportivas, de espectáculos, culturales y de ocio, no pueden privilegiarse por encima del ejercicio público del culto protegido por el Derecho Humano—constitucional y convencional— de libertad religiosa y relegarse este último por considerarlo no esencial.

 Las autoridades deben poner fin a esta inaceptable restricción —desproporcionada e injustificada— de derechos fundamentales que ubica en el concierto de naciones a nuestro país como un Estado no respetuoso de los Derechos Humanos.

Alberto Patiño Reyes, Académico de Tiempo del Departamento de Derecho. Universidad Iberoamericana. alberto.patino@ibero.mx

Volver arriba