Causas de nulidad y legislación Es la Iglesia, y no el Estado, la que no respeta los plazos procesales
(Rosa Corazón, abogada del Tribunal de la Rota).- En la Legislación Canónica no se indica quién es la persona responsable de la diligencia en la marcha de los asuntos del Tribunal.
SUGIERO:
Que haya un texto normativo que designe expresamente y con claridad quien es el responsable directo de la diligencia en los asuntos encomendados al Tribunal. Entiendo que le corresponderá al Notario del Tribunal, que también es fedatario publico.
2º) Tampoco se indica cómo y ante quién se ha de responder de tal diligencia.
SUGIERO:
Que, igualmente, se designe que es el propio Presidente del Turno, en cada Tribunal, el responsable directo de supervisar con su Notario la diligencia en todos los asuntos asignados a ese Tribunal Eclesiástico.
En cada Tribunal, también, es el propio Presidente del Turno el responsable directo de supervisar con su Juez Instructor la diligencia en la práctica de las pruebas en cada Causa de Nulidad.
Y, de igual modo, el Vicario Judicial es el responsable de supervisar con cada uno de los Presidentes del Turno de su Tribunal cómo va la diligencia en las Causas a ellos encomendadas.
3º) Asuntos que se eternizan.
SUGIERO:
Para lograr la tan deseada y necesaria diligencia, implantar una doble información anual, en la que el Presidente del Turno, en cada Tribunal, informe a su Vicario Judicial y, a su vez, el Vicario Judicial preste anual información no sólo del número de Causas de Nulidad que han entrado en su Tribunal y del número de Causas resueltas en ese año (por ejemplo, si se informa de x número de causas que han entrado y x+1 número de causas resueltas, puede dar la impresión de diligencia, pero ¿y de las demás?. Por ello, mi sugerencia es que además se informe del número de Causas aún pendientes, sin resolver, que tuvieron su entrada hace 10 años, 9, 8, 7. 6, etc, indicando el motivo del retraso sufrido y qué medios se van a poner para superarlo.
De este modo, sí se expondrá la verdadera realidad y servirá de alerta tanto al informante como al informado.
4º) La iglesia, no el Estado, es la que no respeta el dies Domini en sus plazos procesales por la confusión al aplicar el denominado canónicamente "tiempo útil" del canon 201§1 y 2 del C.I.C.
El artículo 83 de la D.C. no lo resolvió y solo copió el canon 1467 del Corpus.
En la legislación estatal española, en vía procesal o registral civil se llaman días hábiles y se excluyen domingos, festivos y vacaciones. Pues son días hábiles aquellos en los que se puede presentar algo al Tribunal o a la Administración por estar abierto al público.
En la legislación de la Iglesia, el canon 201§2 del Código de Derecho Canónico habla del tiempo útil y el canon 201§1 habla del tiempo continuo. Tal distinción pone en evidencia que no son lo mismo. No obstante, en la práctica eclesiástica en el tiempo útil se incluyen todos los días, igual que si fuera tiempo continuo. Se ha verificado que en el tiempo útil se incluyen todos los días en la práctica en la Iglesia de España, Italia, Portugal, EE.UU. y, en general, en Latinoamérica, así como en todos los países que en ellos se apoyan; es decir, en la generalidad.
No obstante, cabe oponer que días útiles, lo que se dicen útiles, lo serán para descansar, para meditar; pero no, desde luego, para realizar el acto judicial o administrativo de que se trate, pues el Tribunal o Registro está cerrado por ser domingo o festivo o vacaciones.
Además, si el Tribunal está cerrado prolongar el tiempo hasta el primer día hábil, como señala el artículo 83 D.C. y el canon 1467, no resuelve el problema pues no transforma en útiles, los días intermedios, que no son útiles.
SUGERENCIA:
Trabajar con mayor coherencia jurídica en cómputo de tiempos y plazos será un beneficio para todos.
Interpretación auténtica del canon 201§1 y 2 será pronunciamiento que competa al Pontificio Consejo de Interpretación de Textos Legislativos.