Gregorio Delgado del Río Una actuación ejemplar
(Gregorio Delgado del Río).- En el goteo ininterrumpido de casos de abuso sexual del clero, la Diócesis de Ciudad Real ha sido muy recientemente noticia.
Se ha subrayado, con acierto, la actuación ejemplar de su obispo, Mons Algora. En efecto, "el 15 de febrero de este año 2016, la Diócesis de Ciudad Real, a través del Rector del Seminario Diocesano, puso en conocimiento del Ministerio Fiscal el resultado de la investigación interna llevada a cabo sobre ciertos comportamientos del sacerdote encargado del grupo de alumnos de la ESO de dicho centro por si fueran constitutivos de delito de abusos sexuales, salvada siempre la presunción de inocencia del mismo" (Comunicado de Prensa, 31.03.2016).
Esta actuación contrasta abiertamente -como subrayó Jesús Bastante en RD- con "...la de otros prelados, que ni siendo apercibidos en multitud de ocasiones dan su brazo a torcer; que en lugar de estar con la víctima interpretan la denuncia de un abuso como una persecución personal; que entienden que los agresores son más Iglesia de Cristo que el menor vejado". Contrasta también con la solapada resistencia de cierta Jerarquía y ciertos grupos organizados de talante fundamentalista, casados con el pasado, que, de vez en cuando, asoman la oreja para vergüenza propia y ajena. Contrasta, sobre todo, con la orientación impulsada -para la instrucción de los nuevos obispos- en el seno de la Congregación de los obispos. Éstos -al decir de esta guía o programa- han de centrarse exclusivamente en el tratamiento de estos asuntos en el orden interno de la propia Iglesia, sin estar obligados, en consecuencia, a denunciar ante la Autoridad estatal. Dentro del vergonzoso gatuperio eclesial, debemos alabar la actitud del Obispo, Mons Algora.
Dicho todo lo anterior, creo oportuno realizar algunas precisiones técnicas a fin de sugerir y y suelenaportar una mayor claridad en el tratamiento de estos asuntos. Claridad necesaria en los medios de comunicación social y también en los ámbitos de actuación más estrictamente eclesiástica. Nunca, en el tratamiento de estas cuestiones, deberíamos apartarnos del debido rigor técnico. Ello nos puede evitar los innecesarios malentendidos que suelen ser habituales y que, a veces, tanta confusión pueden y suelengenerar.
Me parece necesario, en una primera aproximación, llamar la atención sobre la siguiente circunstancia: el Obispado, en la persona del Rector del Seminario, "... puso en conocimiento del Ministerio Fiscal el resultado de la investigación interna llevada a cabo sobre ciertos comportamientos del sacerdote..." (Comunicado de prensa). Sobre este particular, conviene reflexionar sobre cuál es el momento oportuno para comunicar oficialmente a la competente autoridad estatal lo relativo a la ‘notitia criminis' recibida y que, en una primera valoración, se ha estimado como verosímil, procediendo, en consecuencia, a la apertura de la preceptiva investigación previa (c. 1717) en el ámbito eclesiástico.
En este caso, se esperó, a tenor del Comunicado de prensa, a la realización de dicha investigación previa y se comunicaron posteriormente sus resultados. No obstante, no vendría mal ponderar si no sería aconsejable no esperar a la finalización de la misma. La investigación previa puede prolongarse en el tiempo y dar lugar, en consecuencia, a que el futuro Juzgador estatal entienda -no siempre sin fundamento- que hubo dilación o negligencia en el cumplimiento del deber de poner en conocimiento de la autoridad estatal competente la comisión de un presunto delito. Lo cual -de entenderlo así- podría dar lugar a situaciones comprometidas para el Obispo diocesano, susceptibles, incluso, de sanción penal. Interesa, en este punto, tomarse en serio la Ley estatal, observarla escrupulosamente y actuar con la inmediatez más aconsejable a la vista de los datos e informaciones que obren en la causa.
Desde otra perspectiva, me parece necesario dejar muy claro que la actuación diocesana, en esta primera fase, se sitúa en el orden estrictamente administrativo. No estamos en el ámbito de proceso alguno penal o administrativo. Se trata de la investigación previa (cc. 1717-1719), cuyo objeto, como ya hemos dicho en otro lugar (Delgado, G., La investigación previa, Ed. Civitas Thomson Reuters, Pamplona 2014, pág. 49), "es averiguar si se confirma o no la verosimilitud inicial, esto es, si la denuncia inicial o las informaciones recibidas tienen verdadero fundamento (‘fumus boni iuris'), si se les puede atribuir auténtica credibilidad, si existen o no evidencias o indicios razonables que funden sólidamente la posible comisión del presunto delito que se denuncia, si los hechos y circunstancias contenidos en la denuncia inicial son veraces o tienen visos de veracidad, al menos en su conjunto".
En el marco anterior -que no es otra que el de la de la norma canónica vigente-, no se entiende el Punto 3º del Comunicado de Prensa del Obispado: "Oportunamente se inició el proceso penal judicial sobre el sacerdote denunciado ante el tribunal diocesano". El Obispo diocesano, verificada la verosimilitud inicial de la denuncia, ha de ordenar la preceptiva investigación previa (c. 1717). Como subrayó, en su momento, Mons Scicluna, "si la acusación es verosímil el obispo tiene la obligación de investigar tanto la credibilidad de la denuncia como el objeto de la misma".
Esta investigación no consiste en un proceso penal judicial ante el Tribunal diocesano sobre el sacerdote denunciado. La investigación previa (Cfr. Delgado, G. La investigación ... cit., págs.. 141-168) no suele, por razones obvias, realizarla personalmente el Obispo diocesano sino un Investigador o Delegado (c. 1717.1 y Carta Circular 2011), que puede recaer en la persona del Vicario Judicial o Presidente del Tribunal diocesano o en otra persona diferente. En todo caso, si recayese en la persona del Vicario judicial, no se estaría ante una actuación del Tribunal eclesiástico diocesano en cuanto tal ni ante un proceso penal judicial. Esta actuación es de carácter administrativo y tiene un nombre: Investigación previa o preliminar.
Llama, por otra parte, la atención que el sacerdote denunciado haya manifestado en los medios de comunicación que desconoce haber sido objeto, en el ámbito canónico, de investigación alguna. Ignora, por tanto, los hechos concretos que se le imputan. Me cuesta creer que el Obispo no haya tenido encuentro alguno con el sacerdote denunciado para informarle de los hechos de que era acusado y de los trámites a seguir. El denunciado así parece afirmarlo. Esta aparente contradicción de informaciones es grave y convendría despejarla para evitar equívocos.
Mi experiencia me dice que -aunque se escuche, en un primer momento, al denunciado- no se suele ser excesivamente cuidadosoen la instrucción de estos asuntos. Es más, creo que todavía se procede -en más ocasiones de las debidas- como en tiempos pasados, con adhesión a criterios e interpretaciones ya periclitadas, con abuso de posición en base al poco recomendable secreto pontificio (que, en modo alguno, puede amparar la no tutela de los derechos del denunciado), con planteamientos difícilmente entendibles para cualquier conocedor del Derecho de la Iglesia. El respeto de los derechos de todos -también del denunciado- exige a los responsables eclesiásticos una mayor sensibilidad, un esfuerzo muy superior de adaptación respecto de viejos usos y costumbres eclesiásticas, un situarse más de tejas abajo y con respeto e igualdad de las respectivas posiciones, etcétera.
Desconocemos cómo se ha desarrollado la investigación en este caso concreto. Tampoco nos lo aclara el comunicado de prensa del Obispado. Pero, si fuesen ciertas las informaciones que han aparecido, realizadas por el denunciado (no tenemos elemento alguno para negarlas), deberíamos, por ejemplo, formular algunas preguntas: ¿Se ha realizado la investigación previa sin intervención ni participación alguna del sacerdote denunciado? ¿No recibió el denunciado, en su momento, la oportuna notificación de la denuncia presentada contra él? ¿Tampoco se le notificó que se abría la pertinente investigación previa, que contempla la normativa canónica? ¿Cómo se han respetado, en la instrucción de la investigación, los derechos del denunciado y, muy en concreto, el derecho a la propia defensa? ¿Cómo dicen haber respetado la presunción de inocencia si no está fuera de cualquier posible duda la tutela del derecho a la propia defensa? Preguntas, por cierto, sobre las que no debería existir la más mínima duda. ¿Es así, efectivamente?
No es cuestión de desarrollar en detalle lo que implican tales preguntas y otras similares que podrían realizarse. Remitimos al lector a lo que ya hemos expuesto profusamente en otro lugar (Delgado, G., Investigación previa ... cit., págs.. 89 y ss.). Sólo queremos sensibilizar a los responsables eclesiásticos sobre lo que conlleva en la práctica la tutela de los derechos de los implicados (Carta Circular 2011, I, d), 2). Ya sé que, en ciertos ámbitos eclesiásticos, se les hace muy cuesta arriba escuchar estos planteamientos. Han estado acostumbrados, en general, a funcionar al margen de ellos. Sin embargo, deben entender -a partir de la doctrina que formulan sobre el respeto de los derechos humanos- que el movimiento se demuestra andando. No se puede -si quieren obtener un mínimo de respetabilidad y credibilidad- realizar investigación alguna en la que tantas cosas están en juego para un sacerdote denunciado sin la tutela efectiva de sus derechos y, muy singularmente, del derecho a la propia defensa. También el denunciado -aunque, en su momento, se declare culpable- goza derechos concretos, que no pueden desconocerse ni ignorarse. La violación de ellos es determinante, en cualquier ordenamiento jurídico, de la consiguiente nulidad de actuaciones. El sacerdote denunciado ha de gozar (tiene un derecho irrenunciable) de la posibilidad real y efectiva -en igualdad de condiciones con el denunciante- de contradecir la denuncia y sus argumentos.
La investigación previa termina con un decreto final del Obispo diocesano (convenientemente fundado y motivado, al menos de modo sumario), que debe notificarse, de modo formal, a las partes personadas (denunciante/denunciado/promotor de justicia). Decreto por el que, a la vista de los resultados de la investigación realizada, se decide remitir la causa a la CDF. ¿Acaso tampoco se le ha notificado, de modo personal, este decreto episcopal al sacerdote denunciado? Si fuese cierto, sería una muy grave negligencia. ¿Acaso debemos suponer que no son fiables las informaciones que, supuestamente, el denunciado y su letrado facilitaron a los medios de comunicación? Una vez más, se pone de relieve cuán necesaria es -también en este ámbito- la transparencia informativa.
Remitido, pues, el expediente a la CDF, se ha de estar a la espera de lo que ésta disponga: bien avocar a sí misma el asunto, bien ordenar el modo concreto de proceder en el futuro mediante el oportuno proceso penal o administrativo.
En cualquier caso, se evidencia, una vez más (¿hasta cuándo habremos de esperar?), la necesidad de disponer de unos protocolos adecuados obligatorios en los que se regule con detalle y con rigor técnico todos y cada uno de los aspectos procedimentales. ¿Cuántos sinsabores se habrían evitado algunos Obispos que han tenido que afrontar situaciones de esta naturaleza! ¡Ya está bien! ¡Es hora -más que pasada- de cumplir el mandato del papa Francisco!