"El nombramiento del castrense, discutible por la legislación del Estado y la de la Iglesia" A revueltas con lo del vicariato castrense (I)

El Nuncio y el Rey
El Nuncio y el Rey

"Se trata de advertir, con buena fe, que la posible cojera de ese nombramiento, en la forma que se plantea, discutible por la legislación del Estado y la de la Iglesia, no se disimulará con apoyo en báculo alguno, y con importantes riesgos pastorales"

"El Vaticano I fue el Concilio sobre el Papado, muy papal y nada episcopal ('nada de obispos y todo Papa', se escribió)"

"La Constitución Dogmática Lumen Gentium, sobre la Iglesia, es, tal como se ha repetido, el documento principal del Vaticano II, un Concilio correctamente calificado de “eclesiológico”, de factura complicada, de naturaleza teológica y profética"

"Fue el Concilio muy papal y también muy del Episcopado y de la colegialidad"

I.- Explicación previa:

A.- A los que por credo religioso deberían pensar bien y que, en realidad, piensan mal, va dirigida la siguiente explicación: con este artículo y con el anterior, también publicado en Religión Digital el pasado 23 de mayo, sobre el tema de la elección del arzobispo castrense, no se busca crear dificultades; se trata de todo lo contrario. Son exposiciones, acaso prueba de optimismo, a fin de que las autoridades implicadas en el nombramiento de tal Arzobispado sean ayudadas, facilitando la reflexión, provocada por un creyente, que se quiere católico, aunque pecador. Se pretende que decisiones importantes cuenten con los elementos críticos del “hoy y ahora”, de cara a un futuro próximo.

Se busca, en suma, de una modesta colaboración para que no ocurra lo que el Papa emérito Benedicto XVI denunció en la famosa Carta, de 10 de marzo de 2009, sobre la remisión de la excomunión de los cuatro obispos consagrados por el Arzobispo Lefebvre: “Me han dicho que seguir con atención las noticias accesibles por Internet habría dado la posibilidad de conocer tempestivamente el problema. De ello saco la lección de que, en el futuro, en la Santa Sede deberemos prestar más atención a esta fuente de noticias”.

El Nuncio y el Rey

No se cuestiona, de ninguna manera, la mucha capacidad y competencia civil y religiosa de los que figuran en la terna “real y papal” para el Arzobispado castrense; al contrario, se trata de advertir, con buena fe, que la posible cojera de ese nombramiento, en la forma que se plantea, discutible por la legislación del Estado y la de la Iglesia, no se disimulará con apoyo en báculo alguno, y con importantes riesgos pastorales. Y no debo olvidar ni olvido, con toda modestia, haber sido el número 1 de mi Promoción, del Cuerpo Jurídico Militar. Asunto que me toca, pues, de cerca, sabiendo de lo que escribo.

B.- El interés por la Historia de la Iglesia en el siglo XIX se despertó en mí al anunciarse por el Papa San Juan Pablo II la beatificación de Pío IX y de Juan XXIII, beatificados conjuntamente, junto a otros, el 3 de septiembre del 2.000. La beatificación de Pío IX fue atribuida, según se dijo, a una imposición del sector más reaccionario de la Curia. Un interés por Papado del siglo XIX que aumentó al leer la magistral obra, también de ciencia política, que resultó ser El Gatopardo, de Giuseppe Tomasi di Lampedusa, con presencia importante y literaria del jesuita P. Pirrone, protagonista de la novela.

II.- Los años 1869 y 1870: El Concilio Vaticano I en tiempo de Pío IX.

Esos años fueron importantes para la Historia de la Iglesia: el 8 de diciembre de 1869 se inauguró, en el Vaticano, el Concilio Vaticano I, convocado el 29 de junio de 1869, y el 20 de septiembre de 1870 las tropas del Rey de Italia, Víctor Emmanuel II, ocuparon Roma, poniendo término al poder temporal del Papa sobre los llamados Estados Pontificios, llevando fecha del 20 de octubre de 1870 la Bula Postquam Dei munere, por la que se aplazó sine die el Concilio, ante los acontecimientos concurrentes. Julius Norwich en Los Papas escribe muy bien de la interrupción del Concilio Vaticano I, forzada con ocasión de la invasión de Roma por las tropas reales de Víctor Emmanuel. Norwich también señala que la Ley de Garantías de 1871, ofrecida al Papa, fue aceptada por éste en el apartado referido a los nombramientos de obispos.

Concilio Vaticano I

La Bula Aeterni Patris, de convocatoria del Concilio Vaticano I, explicó las razones importantes de la convocatoria, “las gravísimas perturbaciones y los combates contra la Autoridad Suprema de la Iglesia”; los ataques años antes fueron señalados en la Encíclica Quanta cura, y en el añadido de Syllabus. Es importante tener en cuenta el papel desempeñado en aquel tiempo, muy reaccionario, por los jesuitas, que en su revista Civiltá cattólica, el 6 de febrero de 1869, se escribió un artículo sobre la infalibilidad papal, terminando impuesta por el Concilio, únicamente, cuando el Papa habla ex cathedra. Así se inició una corriente a la que habría que sumar el dicho papal, de Pío IX “La tradizione sono Io”, y también la Constitución conciliar Pastor Aeternus, de apoteosis papal en los capítulos I al III, siendo el IV sobre el Magisterio Infalible del Romano Pontífice.

Fue el Concilio sobre el Papado, muy papal y nada episcopal (“nada de obispos y todo Papa”, se escribió), y debiéndose tener en cuenta, no obstante, que las dos Constituciones dogmáticas, Dei Filius y Pastor Aeternus, fueron con l´approvazione del Sacro Concilio.

III.- Los años 1962 a 1965: El Concilio Vaticano II.

El comienzo estuvo en su anuncio, por San Juán XXIII, el 25 de enero de 1959 del Concilio Ecuménico y del aggiornamento del Código canónico, siendo el 11 de octubre de 1962 la fecha de su apertura, haciendo el Papa, San Juan XXIII, un llamamiento –esto es muy importante- “a las exigencias de un magisterio de carácter predominantemente pastoral. El Papa, San Pablo VI, en la solemne apertura de la segunda sesión, el 29 de septiembre de 1963, indicó que “se deberá ahora profundizar la doctrina sobre el Episcopado, sobre sus funciones y sobre sus relaciones con Pedro, y nos ofrecerá ciertamente a Nos mismo los criterios doctrinales y prácticos…”.

Juan XXIII
Juan XXIII

A.- La Constitución Dogmática Lumen Gentium, sobre la Iglesia, es, tal como se ha repetido, el documento principal del Vaticano II, un Concilio correctamente calificado de “eclesiológico”, de factura complicada, de naturaleza teológica y profética, según don Olegario González, que añade, en referencia a la “teología del episcopado”, que es “el capítulo teológico más innovador, ya que esclarece la sacramentalidad y la colegialidad del mismo”. La Constitución, teniendo lugar en el tercer capítulo los debates más duros del Concilio, fue calificada como la columna vertebral de toda la obra del Concilio.

En ella se dice: “Quiere proponer y declarar ante todos la doctrina acerca de los obispos, sucesores de los Apóstoles, que dirigen junto con el sucesor de Pedro, Vicario de Cristo y Cabeza visible de toda la Iglesia, la casa del Dios vivo”. Es esencial la lectura y comprensión del número 22 de la Constitución y decidir así acerca del papismo y el conciliarismo.

B.- Del documento fundamental (Lumen gentium), constitución dogmática, con sus proposiciones doctrinales, pasamos ahora al Decreto Christus Dominus, de carácter pastoral de manera importante que, como todo decreto, es un desarrollo y concreción de las constituciones apostólicas, en este caso de la Lumen gentium. Se trata en él del Ministerio episcopal, que arranca, previo nombramiento papal, a partir de la ceremonia de la consagración episcopal. Entró en vigor el 29 de junio de 1966, aunque promulgado el 28 de octubre de 1965.

En el número 43 del Decreto, de manera contundente, se proclama: “El sagrado Sínodo ecuménico declara que el derecho de nombrar e instituir obispos es propio, peculiar y de por si exclusivo de la autoridad eclesiástica competente. Para proteger debidamente la libertad de la Iglesia y para promover mas adecuada y fácilmente el bien de los fieles, el sagrado Concilio desea que en adelante no se conceda ya más a las autoridades civiles ningún derecho o privilegio de elegir, nombrar, presentar o designar obispos”.

Concilio Vaticano II

A continuación añade: “A aquellas autoridades civiles que actualmente, en virtud de acuerdos o por costumbre, gozan de derechos o privilegios, este sagrado Sínodo les pide cortésmente que, previo entendimiento con la Sede Apostólica renuncien espontáneamente a ellos, al mismo tiempo que reconoce con gratitud y estimas su actitud deferente hacia la Iglesia”.

Fue el Concilio muy papal y también muy del Episcopado y de la colegialidad.

IV.- Los códigos de Derecho canónico, el de 1917 y el de 1983. De los concilios a los códigos.

Basta leer la Constitución apostólica Sacrae disciplinae leges y el Prefacio que introducen al Código de Derecho Canónico de 1983, para darse cuente que el Código de 1917 es reflejo del Concilio Vaticano I y que el Código de 1983 es reflejo del Concilio Vaticano II, siendo las consecuencias muy importantes.

(Continuará 2ª Parte, con especial referencia (después de lo de Petrum cum coeteris Apostolis del Cardenal Alfrink, arzobispo de Utrecht, Papismo y Conciliarismo), al primer vigente Acuerdo Iglesia-Estado español, posterior a la muerte de Franco, publicado en el BOE el 24 de septiembre de 1976, exponiéndose las razones que consideran no aceptable, por la legislación de la Iglesia Católica y del Estado español, la manera de designación del Arzobispo, prevista en el número 3 del artículo I del primer Acuerdo Iglesia-Estado español de 1976, de renuncia al nombramiento de obispos por la autoridad civil española.

Código de Derecho canónico

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